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Derechos reales y personales, con la excepción de los personalísimos, están habilitados para ser sometidos a procesos de cesión o transmisión. La cesión de derechos reales se rige bajo las pautas de los contratos, excluyendo el derecho de herencia, que está sujeto a reglamentaciones particulares. En el caso de la cesión de derechos personales y litigiosos, la legislación también ha establecido regulaciones específicas.

Por lo tanto, el Código Civil proporciona reglas específicas en relación con:

  • Cesión de créditos personales, de acuerdo con los artículos 1901 a 1908;
  • Cesión del derecho real de herencia, de acuerdo con los artículos 1909 y 1910;
  • La cesión de derechos litigiosos, conforme a los artículos 1911 a 1914.

CESIÓN DE CRÉDITOS PERSONALES

Aunque el artículo 1901 del Código Civil menciona la cesión de créditos personales, esto se considera una redundancia. Los créditos son inherentemente personales ya que el término crédito es equivalente a derecho personal. Al mencionar la cesión de créditos personales, el legislador busca referirse a una categoría de ellos, específicamente, a los créditos nominativos.

TIPOS DE CRÉDITOS Y MODOS DE EFECTUAR LA CESIÓN

Todos los derechos personales o créditos, salvo los personalísimos, son susceptibles de ser cedidos, pero no todos pueden cederse de la misma manera. Para establecer el método de transferencia, distinguimos entre créditos nominativos, a la orden y al portador.

CRÉDITOS A LA ORDEN

Los créditos a la orden son aquellos que, previo al nombre del beneficiario, incorporan la expresión “a la orden”. La cesión de estos créditos se realiza mediante endoso. Instrumentos como letras de cambio, pagarés y cheques, comúnmente emplean esta modalidad de cesión.

CRÉDITOS AL PORTADOR

Los créditos al portador no especifican el nombre del beneficiario y, por ende, pueden ser cobrados por cualquier persona que los presente. Por lo general, incluyen la expresión «al portador», como en los cheques donde no se ha eliminado esta frase. La cesión de estos créditos se realiza simplemente a través de la entrega física del documento.

CRÉDITOS NOMINATIVOS

Los créditos nominativos están destinados a ser pagados únicamente a una persona específica. Por ejemplo, el crédito que tiene el vendedor contra el comprador para exigir el precio de la compraventa.

El Código Civil solo regula la cesión de créditos nominativos. Revisaremos de inmediato las normas aplicables.

DEFINICIÓN DE CESIÓN DE CRÉDITOS

La cesión de créditos es la convención mediante la cual un acreedor transfiere voluntariamente sus derechos frente al deudor a un tercero, que se convierte en el acreedor en lugar del primero. El transferente es denominado cedente; el adquirente del crédito es el cesionario; y el deudor, frente al cual existe el crédito que es objeto de la transferencia, es llamado deudor cedido.

NATURALEZA DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS

Históricamente, ha habido debate doctrinal sobre si la cesión de créditos constituye un contrato o si representa la manera de efectuar la tradición de los derechos personales. Algunos incluso proponen que la cesión de derechos personales es una variante del contrato de compraventa.

Sin embargo, dicho debate ha sido superado, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han alcanzado un consenso. La cesión de derechos personales no es un contrato, sino que es la manera de efectuar la tradición de los derechos personales. No es un contrato que genera obligaciones, sino el medio por el cual se transfiere la propiedad de un derecho.

FORMA DE PERFECCIONAR LA CESIÓN DE CRÉDITOS

En cualquier cesión de créditos participan tres partes:

  • Cedente, quien es el acreedor que transfiere el derecho personal a otro;
  • Cesionario, quien adquiere el derecho cedido y asume el lugar del acreedor; y
  • Deudor, quien es el sujeto pasivo del derecho cedido y queda obligado frente al cesionario.

Por lo tanto, si en la cesión participan tres partes, debemos analizar la forma en que se perfecciona la cesión respecto a cada una de ellas:

1. Entre Cedente y Cesionario:

  • Consenso: La cesión de créditos se perfecciona mediante el mero consenso entre cedente y cesionario. Es decir, no se requiere la entrega física del título, en caso de que exista uno.
  • Pago del precio: Si la cesión es onerosa, el cesionario deberá pagar un precio al cedente por los créditos adquiridos. Este acuerdo puede estar sujeto a las reglas generales sobre compraventa, en cuanto al pago del precio.

2. Respecto al Deudor:

  • Notificación: La cesión de créditos debe ser notificada al deudor para que esta le sea oponible. La notificación puede ser realizada por el cedente o por el cesionario. Este paso es crucial para asegurar que el deudor reconozca al cesionario como su nuevo acreedor y, en consecuencia, para que le efectúe los pagos a él y no al cedente.
  • Aceptación del Deudor: La aceptación del deudor no es necesaria para que la cesión tenga efecto entre el cedente y el cesionario. No obstante, si el deudor acepta expresamente la cesión (ya sea por declaración expresa o pago al cesionario), esta le será oponible, aunque no se haya realizado la notificación formal.

La notificación o aceptación son fundamentales para que la cesión le sea oponible al deudor y para que el cesionario pueda ejercer acciones judiciales directamente contra este.

3. Oponibilidad a Terceros:

  • Publicidad: La cesión de créditos también debe cumplir ciertos requisitos para ser oponible a terceros. Este aspecto es de particular relevancia en caso de concurrencia de varios cesionarios del mismo crédito. La cuestión de la oponibilidad a terceros depende de la legislación específica de cada jurisdicción y puede implicar la inscripción de la cesión en un registro público.

EFECTOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS

  • Entre Cedente y Cesionario: El cesionario subroga en todos los derechos, acciones y excepciones que correspondían al cedente, pudiendo ejercerlos en su propio nombre. Si se ha estipulado que la cesión es con garantía, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito al momento de la cesión, y también la solvencia del deudor, salvo que se haya pactado lo contrario.
  • Respecto al Deudor: El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que podría haber opuesto al cedente hasta el momento de la notificación o aceptación de la cesión, incluyendo la compensación de las deudas que el cedente tenía con él.

CONCLUSIONES

La cesión de créditos es una herramienta valiosa que permite la circulación de los créditos y la dinamización de la economía. Regulada con detalle en muchos sistemas jurídicos, ofrece seguridad tanto para el cedente y cesionario, como para el deudor. El entendimiento de sus mecánicas y efectos es fundamental para la práctica jurídica y empresarial, dada su relevancia y aplicabilidad en múltiples contextos y operaciones.